“...Al respecto esta Cámara considera que dicho rubro, no puede considerarse como recuperable, en virtud de que no fue utilizado para la realización de las operaciones petroleras que desarrolla la casacionista, lo cual es un requisito indispensable establecido en el artículo 219 del Reglamento a la Ley de Hidrocarburos, ya que éste regula que será considerado como costo recuperable cualquier inversión de exploración y desarrollo o gastos de operación atribuible al área de contrato en donde se convenga la recuperación de los mismos; entendiéndose como área de contrato el lugar donde se realiza la exploración y siendo que el gasto por consumo de energía eléctrica se generó en las oficinas de la entidad administrada; por lo tanto, se estima que la Sala al resolver el ajuste relacionado, dio a las normas denunciadas, el efecto y alcance que les corresponde...”